Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 88º del Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 88º.- Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes.
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier Tribunal de Alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al Tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las Jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.
Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 88º bis del Título IV del Libro Primero del Código de Comercio el siguiente:
Artículo 88º bis.- Están inhabilitados para ser corredores:
a) Quienes no pueden ejercer el comercio;
b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d) Los condenados por delitos dolosos incompatibles con la función que reglamenta la presente ley, hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
e) Los excluidos temporaria o definitivamente de la actividad por sanción disciplinaria;
f) Los comprendidos en el artículo 152 del Código Civil.
Artículo 3º.- Los Corredores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley estuviesen matriculados, continuarán en el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir con lo dispuesto por el articulo 1º de la presente ley.
Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, y su texto queda incorporado al Código de Comercio.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sancionada 28 de Septiembre de 1985.
Promulgada el 30 de Octubre de 1985.
Publicada Boletín Oficial 5 de Noviembre de 1985. |